Participación y Derecho de Familia en el Islam español
Cuando se comenta sobre la posibilidad de adaptación o coparticipación, entre el sistema jurídico del Islam y el español, es totalmente indispensable conocer que cada País musulmán, tiene una cierta independencia con los demás, lo que forma costumbrismos y culturas (como el acento diverso de un mismo territorio).
En el caso de España y por la tradición milenaria del Islam en nuestro territorio, salvo los últimos siglos por la persecución e intento de anulación cultural-religioso.
Cuando últimamente no solo “salen” los españoles musulmanes, sino que mas de un millón de seguidores de esta fe se encuentran en calidad de emigración desde hace varios años, dando por tanto mas de una generación de musulmanes nacionalizados de entre ellos.
La repercusión islámica es tal, que de nuevo se debe plantear aquellas Capitulaciones de Granada, apartadas por falta de elementos (expulsados, asesinados u obligados por la fuerza de la espada a la conversión).
En nuestra tierra de Al-Andalus se encontró durante muchos siglos, la influencia jurídica para la aplicación de la Sharía, de la Escuela Malik, que marcó de manera definitiva el desarrollo del Derecho Aplicado y Creativo en Al-Andalus. Todas las historias del Derecho musulmán en España, de hecho, se basan en este punto de referencia.
(Ver trabajos de Aguilera Pleguezuelo, de Lopez Ortiz y de Rafael Castejón, en respectivamente; El Derecho Islámico en España, en Cuadernos de la Biblioteca Española de Tetuán 1979; Derecho Musulmán, Madrid 1932 y Los Juristas Hispano musulmanes, Madrid 1948)
El libro por excelencia para el Islam español, al que deberíamos remitirnos para iniciar el conocimiento de la legislación futura en España, es el Kitab al-Muwatta (El Libro del Camino Allanado) de la Escuela Maliki (la mas antigua de todas las Escuelas Jurídicas Islámicas).
Una de sus características principales, consiste en su defensa del Istislah, o principio jurídico para crear leyes, modificar las normas, modificar leyes o establecerlas e incluso, y es lo mas importante, particularizarlas en según que provincias (ideal en el concepto español de Comunidades).
Esta Escuela Maliki en territorio andalusí, formó una auténtica expresión de acorde a lo que podríamos denominar de forma internacional, como el Islam Andalusí o Malikismo Andalusí e incluso Malikismo Occidental, formando en toda la Umma una personalidad propia, siendo sus alfaquíes y cadís, de una gran autoridad (M. Turki “La Veneratión pour le Malikisme Espagnol, en Etudes d´Orientalisme Léwi-Provenzal I, pág. 317 a la 337)
Los alfaquíes son figuras representativas ante el Estado, sea este o no musulmán, y diferente de Oriente totalmente, al igual que el Cadí que juzga litigios, aplica justicia en equidad y en igualdad, juzga sobre testamentos, herencias, matrimonios, orfandad, administración y justicia de bienes procedentes de donaciones piadosas, seguridad, justicia y castigo a infractores, ladrones, adúlteros, borrachos etc. Una figura indispensable en la España actual para coparticipar de forma arbitral ante el Estado sobre el mundo islámico, lo que requiere conocimientos necesarios sobre Legislación española, Sharía, Hadiz, Sunna y Corán.
Grupo mas que figura, auténticamente española con su idiosincrasia total y su pertenencia al mundo musulmán de forma indiscutible e indudable.
Debido a que en el periodo en que se convierte el nombre Al-Andalus en España, existían jueces especiales para dirimir asuntos cristianos (en total respeto a esta creencia), el llamado Qadi-l-nasará, es por tanto igualmente “indispensable, el que ahora que el Estado español no es musulmán, tenga también, en el mismo concepto de respeto, la figura de un cadí musulmán, para legislar en cooperación a la Constitución española, al mundo islámico peninsular, y por supuesto, bajo el corte Maliki, siendo entonces los alfaquies comparables con el funcionariado.
Es lógico pensar, que puesto que el derecho Español contiene ciertas influencias del Islámico, éste tiene una deuda con el Islam, máxime debido a su innegable existencia actual en total progreso.
Por mucho que Occidente pretenda laizarse y pretenda aceptar la idea de la Globalización, por mucho que pretenda eliminar a Dios de las esferas institucionales y legislativas, Europa, por ejemplo, no puede vivir ni lo hace ajena a la marea religiosa que recorre todo el mundo (Guerras Irlanda del Norte, los Balcanes etc.) que contienen un gran componente religioso.
No es por tanto de extrañar, que los musulmanes en España queramos y deseemos ser juzgados por nuestras leyes y bajo, lógicamente el consenso y participación jurídica española.
Estamos ante un hecho, la multiculturalidad irreversible. O se evoluciona hacia un consenso-participación, o se vuelve a la época de la Inquisición. Si no se realiza el primer apartado, los guetos funcionarían de forma ajena a la justicia, y si se aplica el segundo apartado, se volverían a los conflictos, mucho mas complejos actualmente, que en la época medieval, ya que por mucha derechización que pretendan los gestores de la Globalización, los seres humanos tienden mas a compartir y a entender al contrario por distinto, que a vulgares enfrentamientos culturales.
La época de la información global, une mucho mas que lo contrario, en oposición a los intereses creados por los mismos de siempre y sus juegos geopolíticos.
El Estado pues, debe ser neutral, pero al mismo tiempo fomentar las relaciones entre el pluralismo y el reconocimiento de la libertad de conciencia y religión de todos los individuos.
El Estado Español, en su artículo Iº de la Constitución, se define como “Social y Democrático de Derecho” Los valores que fundamentan el Orden Político y la Paz Social, mencionados en el Artículo 10.1 y la enumeración de Derechos Fundamentales del Título Primero del mismo texto legal, se insertan en la tradición liberal-democrática.
Y los musulmanes españoles sean de origen o no, construyen su cultura en función de su identidad religiosa, con pleno derecho de libertad de religión, reconocido en el propio Artículo 16 de la Constitución y desarrollado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, que incluye la manifestación de su fe y ciertos ritos.
Por otra parte, el Artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconocen la autonomía cultural, y los Órganos Jurisdiccionales del Consejo de Europa, defienden y protegen a los grupos culturales minoritarios, como aun lo es el Islam en Europa, para reclamar el respeto a su peculiar forma y estilo de vida, que los hace ciudadanos no integrables a otra cultura occidental, pero si de convivencia respetuosa y multiculturalista.
El Estado español, debe adaptar la idiosincrasia islámica al sistema jurídico del ordenamiento nacional , esto incluye la estricta necesidad de conocer la religión islámica fuertemente unida a lo político y legislativo, así como de tener unos interlocutores musulmanes españoles conocedores de cultura, religión y jurisprudencia totalmente apartados de sectarismos postcoloniales tipo wahhabi, salafis u otros, que no representan la opinión mayoritaria del mundo islámico tradicional, dejando pues al margen, ideas que cuadran muy bien con el radicalismo y la violencia que esto conlleva, políticas que nada tienen que ver con el concepto religioso y de mejoras en la convivencia.
Las primeras adaptaciones del islam a lo español, se hicieron en el ámbito del Derecho de Familia, actuando de manera que se pudiese aplicar el Derecho Religioso de los musulmanes, siempre que no se contradiga el Orden Público Interno. Para lo cual existe cierta flexibilidad del orden público en el caso de planteamientos sobre la eficacia del Derecho Extranjero de raíz religiosa en el Ordenamiento Nacional.
En el Derecho de Familia, los problemas planteados se relacionan sobre el matrimonio, la filiación y patria potestad y el Derecho sucesorio, con cabida en el Derecho español, de forma muy parcialista y limitada.
No cabe aquí el consabido eslogan de la integración, pues nadie ya en su sano juicio hablaría de integración, pues en esta irreversible multiculturalidad social, que encima no es ajena la información global, la integridad es un absurdo, máxime cuando en el caso del Islam, existe o mas bien se convierte en “Una fuente Alternativa de Valores”.
Indudablemente el conocimiento de la Sharía es un postulado básico para la solución de problemas planteados por los musulmanes en España, al igual que el conocimiento del Fiqh y la opinión-interpretación, indispensable, de las Escuelas Jurídicas islámicas (en nuestro caso con prioridad a la Malik)
Para el musulmán el matrimonio es un mandato coránico, y en él se encuentra la poligamia.
El matrimonio se forma por contrato civil a perpetuidad, aunque sea disoluble, siendo la poligamia privilegio masculino según el Corán IV-3, y aunque la poligamia sea un hecho islámico y legalmente correcto, pues está reconocido por el Corán y la Sharía, varios países “condicionan o niegan” tal posibilidad.
Lo normal en nuestros días es que el matrimonio legal sea monógamo, y al margen siguiendo estrictamente la Sharía, la poligamia no reconocida civilmente, pero no mal vista en el mundo islámico .
En España, dentro del marco legal, por influencia de la Comisión Islámica, se encuentra establecido el derecho a celebrar los ritos matrimoniales islámicos, por el Artículo 2.1.b. De la Ley Orgánica 7/1980, del 5 de Julio de Libertad Religiosa. Dicho derecho no incluye “eficacia civil” de dichas uniones, dando prioridad a los ritos católicos.
Sin embargo el artículo 49 del Código Civil, redactado según la reforma de la Regulación del Matrimonio, llevada a cabo por Ley 30/1981 del 7 de Julio, es la que faculta a todo español a contraer matrimonio dentro o fuera de España “En la forma religiosa legalmente prescrita” y que al ser “matizada” por los artículos 59 y 60 del Código Civil, incluye con total claridad “Las posibles formas religiosas”.
Concretamente, el artículo 59 del Código Civil dice:
“El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste”
De esta forma resulta que el matrimonio islámico es apto a nivel civil en España, entre otras cosas porque lo ratifica el Artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la CIE, aprobado por Ley 26/1992 del 10 de Noviembre, y atribuye efectos civiles......”....Al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida en la Ley Islámica (Sharía), desde el momento de su celebración.....”
Este Convenio está regulado por asociación, con la Federación Española de Entes religiosos Islámicos y la Unión de Comunidades Islámicas de España, que componen en su conjunto la CIE, igualmente a las que se incorporen posteriormente a cualquiera de ellas.
Esto daría pié al cumplimiento de otras normas islámicas, basándose en la interpretación de la Sharía (a través de un Maghdab). En el caso de España, por tradición y abolengo, así como por la proximidad (el Magreb) quien después recogió nuestra antorcha en siglos oscuros de nuestra historia (el fiqh andalusi), La escuela de Malik, que es la que forma jurisprudencia al respecto.
Para ello nos basaremos en la Mudawana (ibn Sahamonn, Al Mudawana al Koubra li Al Imam Malik), Código de fiqh y fien intérprete del Derecho Musulmán.
Pero, curiosamente la Sharía según interpretación de esta Escuela, ni de ninguna otra se respeta en la legislación española.
Posiblemente por una mediación ignorante de los maghdabib islámico que conforman al único Islam (el de la Tradición).
Por tanto no tienen reconocimiento en el Derecho Español y su “virtualidad” queda circunscrita al ámbito “intraconfesional”.
Es mas, dado que el propio Código Civil “delega” potestad jurisdiccional en cuanto a nulidad matrimonial y disolución super rato del matrimonio católico, y bajo ciertas limitaciones, a los propios tribunales de la iglesia católica; se sienta un precedente anticonstitucional de agravio y “desigualdad” que atenta directamente a la “Libertad Religiosa”.
El error, posiblemente esté en el propio Acuerdo de 1992, en que no se acordó o aclaró, la posibilidad de un trato idéntico al de la Iglesia Católica, para lo cual, en ausencia de jerarquía ministerial en el Islam, se debió forzar, previo a la construcción de los acuerdos, con un Consejo Superior y Arbitral de Sabios Españoles (o en su ausencia de delegados de otros países), especializados y reconocidos sus conocimientos en Sharía, fiqh y magdhad utilizado (en nuestro caso el Maliki) tal y como correspondería a la línea a seguir de un Islam culto y Tradicional, separado totalmente de sectarismos elitistas e ignorantes de la Tradición, que niegan en su ignorancia las Escuelas Jurídicas, Tasawwuf, filosofía y teología, dejando por supuesto, de esta forma a un Islam interpretado por estos sectarios alejado totalmente de la realidad islámica, y por ello mismo caldo de cultivo de políticos de bajos escrúpulos (siervos del dinero y de ciertos intereses geopolíticos) y de radicales violentos en el fondo, de quien ha abandonado los dictados del corazón.
Los católicos, mucho mas duchos en política y teología, se apoyan en sus convicciones en el Artículo 6 del Acuerdo Jurídico con la Santa Sede así como en el Artículo 80 del Código Civil (Para mas información; Anuario de la Dirección General de Registros y del Notariado de 1995, página 1491).
La realidad para el mundo musulmán en España, es que es un puro engaño, pues incluso la supuesta autorización legal de matrimonios islámicos en España, queda recogida por la manifiesta y partidista D.G.R.N. (Dirección General de Registros y del Notariado 12 de Mayo de 1999) que niega la inscripción del matrimonio islámico, a tenor del Artículo 59 del Código Civil: “...Mientras no haya acuerdos con el Estado, como es caso de la Iglesia Católica, o una Ley estatal lo autorice, la forma religiosa distinta de la católica no es, hoy por hoy, reconocida ni susceptible de producir efectos civiles (Artículo 60 del Código Civil)”
Y es notorio que las negociaciones habidas entre el Estado y otras confesiones religiosas “no católicas”, aunque avanzadas ya en algunos casos, “no han llegado a cristalizar en la Ley”
(Para mas información; anuario de la D.G.R.N. Páginas 1223 al 24 y Resolución del 25 de Febrero de 1999 (1ª): “Anuario de la D.G.R.N. De 1999 página 2.981”)
La parte “supuestamente legal” queda relegada al artículo 7º del Acuerdo con la CIE, que obliga a celebrar el matrimonio (“supuesto”) ante un dirigente religioso islámico inscrito en la CIE.
Se favorece al matrimonio español-extranjero pero bajo requisitos exhaustivos y no totalmente reconocidos a nivel civil, y a los extranjeros mismos por el Artículo 50 del Código Civil.
Quedando de esta forma relegada la supuesta jurisprudencia islámica en cuanto al Ámbito de Familia, simplemente en una mediación burocrática, para su censo e inscripción en el Registro Civil, careciendo de identidad religiosa.
Prácticamente nos encontramos con que la única consecución de tantos acuerdos, simplemente consiste en que se pueda “colocar” en el Registro Civil; “Según rito islámico” o “Matrimonio islámico” o “Ambos cónyuges son musulmanes”, en lo demás, la Sharía desaparece por completo y toda legislación pasa a estipularse bajo el Código Civil Español
Todo ello siempre que como requisito, el matrimonio se halla efectuado por intermediación burocrática de la propia CIE, sus imames inscritos etc.
El matrimonio extranjero se ha mejorado, en especial en cuanto a su existencia misma, pero a cambio de una burocracia, que puede llevar en el mejor de los casos,entre cuatro a ocho meses de trámites, algunos de ellos totalmente absurdos o carentes de reconocimiento por un musulmán.
Cuando se habla de que un gobierno como el español, debe aceptar la Sharía como norma de jurisprudencia para los musulmanes, muchas manos se levantan horrorizadas ¿Acaso es osado desear ser juzgado de acuerdo a tu propia cultura y religión?
La idea no es tan absurda, desde que por ejemplo, otros países ya han comenzado a estudiarla e incluso a aplicarla bajo un consenso liberal y participativo.
Tenemos el caso de Inglaterra, que ha dispuesto en varios de sus juzgados que “se comparta” la Sharía con las propias del país.
Concretamente se han creado ya “Cortes Británicas” especializadas, ante las cuales se podrá aplicar la Sharía, estas son hasta ahora:
Londres, Birmingthan, Bradford, Manchester, Nuneaton y Warwickshire, y se está ya planeando la construcción de dos nuevos juzgados en Edimburgo y Glasgow.
El Sheij Faiz-ul-Aqtab Siddiqi cuyo Tribunal Musulmán de Arbitraje gobierna estos juzgados, se felicita de los acuerdos de 1996 en que se llegó a esta situación deseable.
Y mientras en España, continuamos siendo “diferentes”, precisamente en un País, en cuya historia oficial pesa mas la influencia islámica que la propia cristiana, teniendo mas peso por antigüedad y abolengo la cultura islámica que casi lo impregna todo a pesar de cuatro siglos de intentos banales de excluir todo rastro, por parte de políticos y religiosos cristianos.
En España aun no tenemos peso alguno, pero eso sí, tenemos a extranjeros portavoces de la Unión de Comunidades Islámicas (UCIDE), como en Ceuta, que a su vez militan en grupos separados del Islam de la Tradición, como grupos del Tabligh, o representantes del movimiento salafista y tambien extranjeros, pretendiendo banalmente convencer de que existe la posibilidad de que pueda existir un salafismo no terrorista (?) .
Pero todos sabemos que cualquier reformismo o radicalismo de un Islam, solo comporta la idea sectaria, en contraposición del único Islam de la Tradición, y estos movimientos sectaristas (incluidos los wahhabis) llevan en sí el germen de la violencia y la ignorancia.
Lo peor es que muchos de los musulmanes españoles están siguiendo estas líneas simplistas que desprecian la sabiduría acumulada de Oriente, al tasawwuf, los Maghdab etc. Y por ello se encuentran sin posibilidades (por falta del conocimiento adecuado) de poder saber y aplicar la Sharía bajo las interpretaciones jurídicas necesarias de un Maghdab, con lo cual no pueden aplicar un Sistema de presión culto ante el Estado que permita una partición jurídica con base teológica.
El matrimonio islámico debe estar, por tanto, regulado por el Acuerdo de la CIE con el Estado, según modelo aprobado por Orden del Ministerio de Justicia (que no forma Ley alguna) del 21 de Enero de 1993, que exige la constancia de los requisitos formales de dicho Acuerdo pero “”Sin aludir a lo que sería aplicable del Derecho Confesional”, lo que no deja lugar a dudas de la función puramente administrativa y burocrática de dicho Acuerdo y que en el fondo dicho matrimonio, sigue siendo un matrimonio por lo civil, con añadidura de “ritos religiosos”,matrimonio que por supuesto estará legislado en todo y para todo, por el Código Civil, sin repercusión en ello de Sharia alguna.
Es decir, que no se puede considerar ningún éxito al propio Acuerdo, salvo que con la participación, ya se vuelve a escuchar hablar del Islam en la tierra en donde una vez fue mayoritario, y dicho también de otro modo; se rompe la hegemonía católica en política y justicia.
No podemos negar que tal Acuerdo forma parte ya de la Historia.
Pero en todos los casos, el matrimonio islámico está obligado a realizar ciertos requisitos, dentro del Registro Civil y amparados por el Código Civil datos que pueden ser realizados por el propio Imam de la Mezquita “Inscrita” en la CIE o adscritas a estas, datos que como hemos visto, serán “legislados” por el Código Civil sin tener en cuenta absolutamente para nada la jurisprudencia islámica ni los intereses de los musulmanes.
Y aunque parezcan (y lo son) ciertos adelantos, estos seguirán siendo legislados en última instancia según la Constitución y el Código Civil, pues aunque el párrafo 1º del Artículo 9 del Código Civil diga: “”La Ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de la familia y la sucesión por causa de muerte””Siempre, en ausencia de Leyes, que no negamos en un futuro se puedan aprobar previo pacto de la CIE con el Estado español (ahora ausentes), mientras, solo tiene existencia y prioridad el Código Civil, que no favorece precisamente a la voluntad de integración posterior a un reconocimiento matrimonial, para los casos de matrimonios mixtos o totalmente extranjeros.
Deberíamos ser mas realistas a la hora de analizar posturas, pues el Derecho Español actualmente, prácticamente no atribuye efectos personales al matrimonio y por tanto “carece” en la actualidad de acciones legales para exigirlos, tan solo queda legalmente establecido “El domicilio”.
Si por parte de uno de los cónyuges existiera incumplimiento de la Sharía en el matrimonio, el otro cónyuge no tendrá acción alguna que le permita llevar el caso ante un Juzgado español, por lo que nunca se planteará el problema de la Ley aplicable en España.
Solo queda el recurso de “construir” un Consejo de Sabios y Junta de Arbitraje, en el que jueces y expertos islámicos y españoles, expertos igualmente en Sharía Hadices, Coran y Maghdab, con el suficiente conocimiento de filosofía y teología islámica, puedan de forma arbitral y de cooperación, legislar a los musulmanes españoles o dentro de España, en consenso y participación con jueces españoles, y sin ir en contra del Derecho Internacional o el Constitucional.
Un Consejo de Ulamas y Sheij, con capacidad legal para disponer de ese Tribunal de Arbitraje (como Inglaterra ha conseguido, por ejemplo), única solución para que el Islam en España, sea español, con la idiosincrasia del español andalusí, sus costumbrismos, tolerancia y un largo etc., que la historia ha demostrado hasta nuestros días.
Consejo que quedaría así totalmente alejado de tendencias modernistas con ansias expansionistas políticas tipo wahhabi, salafis, tablig y otras líneas alejadas del Islam Único y Mayoritario de la Tradición. De esta forma cualquier mezquita, cualquier asociación etc., que se realizase en este territorio debería estar legislado y controlado, por este Consejo.
Para el resto de legislación y como apoyo a la constitución de ese consejo o reforma de lo actual en estas líneas, será importantísimo recuperar por estar en vigencia, las famosas Capitulaciones de Granada, último documento de reconocido valor, sobre la rendición de los musulmanes españoles ante el invasor cristiano y sus mercenarios en tiempos ya pasados, que dejó en silencio dichos Pactos, debido al asesinato, expulsión y conversión forzosa de aquellos españoles musulmanes, dejándose de oír la palabra Islam o musulmán en España. Hoy, la situación ha cambiado y cerca de dos millones de musulmanes, algunos de ellos nacionales, reclaman sus derechos en justicia.
Es hora pues, de “Rescatar las Capitulaciones de Granada” como base corporativa para el establecimiento de un Consejo y Tribunal de Arbitraje, en las asociaciones españolas islámicas que pacten con el Estado.
Detalles de interés:(Anexo)
Los matrimonios islámicos de otros países, están reconocidos en este y como tal, por el artículo 9.1 del Código Civil.
Se permite el matrimonio de menores de edad, con consentimiento paterno en España, pues está permitido y todavía en vigor, la edad mínima de catorce años, por el Artículo 48-3 del Código Civil y el 75 del mismo. Para mas detalle se puede consultar a Espinar Vicente: “El Matrimonio y las Familias en el Sistema Español de Derecho Internacional Privado, Cívitas, Madrid 1996, pág. 124”
El tema de la poligamia, no esta reconocida bajo ningún aspecto por la legislación española, dando a veces versiones en contra de forma hipócrita cuando se acepta sin embargo matrimonios de homosexuales del mismo sexo y con posibilidad de adopción incluso, así como formas de convivencias heterosexuales o dispares. Sin embargo ya se ha sentado un precedente jurídico, cuando el Instituto Nacional de la Salud, decidió repartir entre dos mujeres, al cincuenta por ciento, la pensión de viudedad de un hombre nacional de Gambia, que había contraído en su país de origen sendos matrimonios (poligamia legal según la Sharía y el Coran), trasladándose mas tarde a España con sus dos esposas.
El Juzgado de los Social nº 6 de Barcelona,ratificó la Resolución del Instituto Nacional de la Salud argumentando que la Legislación española Reconoce los matrimonios en el extranjero y a la muerte del marido las dos uniones seguían vigentes.
La noticia fue publicada en ABC el 19 de Abril del 2002, pág. 32 y en País Digital el 20 de Abril del 2002.
En realidad, la decisión sigue el criterio marcado por el Artículo 23 del Convenio entre el Reino de Marruecos y el Estado español sobre Seguridad Social del 8 de Noviembre de 1979 (BOE nº 245 del 13 de Octubre de 1982) según el cual:
“La pensión de viudedad causada por un trabajador marroquí será distribuida, en su caso, por partes iguales y definitivamente entre quienes resulten ser, conforme a la legislación marroquí, beneficiarias de dicha prestación

2 comentarios:
Me parece un buen artículo, y ademas aclara posiciones que es lo que hace falta.
¡Enhorabuena!
El Discordiador
Estoy que flipo, ¡que atrevimiento! ¡Perfecto!me encanta, aclaraciones así es lo que hace falta ¡¡Animo!
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